Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un ciudadano que actuara con el titulo de presidente. Se designara también un vocal, que auxiliara al presidente en los casos que la ley determine.
La designación de autoridades de comicios es un deber público irrenunciable.
En la ley 7.876 (ley Electoral de la Provincia) en su Art. 42 dispone que en todo lo referente a mesas electorales, apertura del acto, emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto, deberá ajustarse a los dispuesto al respecto en el Titulo IV del Código Electoral Nacional, en lo que no se oponga a la reglamentación del sistema de voto y escrutinio electrónico que dictara la Junta Electoral. En caso de que no fuera ello posible por cualquier circunstancia, la Junta Electoral dispondrá lo que correspondiere por vía reglamentaria.
Por lo tanto, el Código Electoral Nacional en los temas antes mencionados es de aplicación supletoria en nuestra provincia.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viatico.

 

Designación de las Autoridades de Mesa

La Junta Electoral nombra a los presidentes y vocales para cada mesa, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de las elecciones generales.

La Junta Electoral designará autoridades de mesa, a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos, en la cual se tiene en cuenta su grado de instrucción y edad.

La notificación de las designaciones se cursarán por el servicio de correo electoral designado, o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

Requisitos

Los presidentes y vocales deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil
2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos, la Junta Electoral está facultadas a solicitar a las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

Excusación

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulara dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido  este plazo solo podrán excusarse por causas sobre vinientes, las que serán objeto de consideración especial por la junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditara mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que le impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un medico particular, pudiendo la junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasara los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el articulo 132 del Código Electoral Nacional.
Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga publica, justificando únicamente su edad. La excusacion se formulara dentro de los tres (3) días de notificado.

Registro de autoridades de mesa

La Junta Electoral creara un registro público de postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionara en forma permanente.
La Junta Electoral llevara a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual; los postulantes no deberán ser afiliados a partido político alguno.

Obligaciones de las autoridades de mesa

El presidente de la mesa y el vocal deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.